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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio de cobro de bolívares
seguido mediante el procedimiento intimatorio por la ciudadana CLAUDIA
PEREIRA, representada
judicialmente por los abogados Graciela Marcano López, Carlos José Oxford
Medina y Gilumar Milano Martínez, contra la ciudadana ADALGIZA RIVERO representada judicialmente por el abogado Rachid Ricardo Hassani
El Souki; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 09 de
mayo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la
apelación interpuesta por la parte demandada, revocando, en consecuencia, la
decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario del mismo Circuito y Circunscripción
Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra la anterior sentencia la parte
actora anunció recurso de casación en fecha 28 de junio de 2001, el cual fue
admitido por auto de fecha 18 de julio de 2001.
El día 26 de julio de 2001 se dio
cuenta en Sala del asunto, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con
tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de septiembre de 2001 fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito de formalización del recurso de casación anunciado. No hubo impugnación.
Cumplidos
los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo
la oportunidad para decidirlo, pasa esta Sala a dictar sentencia previa las
siguientes consideraciones:
RECURSO
POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Ú N I C
O
De conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 12, 15 y 509 eiusdem,
con la siguiente argumentación:
“...En el fallo que se recurre, el Juez Superior no
dio cumplimiento a lo ordenado en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 243
del CPC, y de su apreciación sobre el caso se desprende su escasa
interpretación jurídica en detrimento de los derechos de la actora. Como
consecuencia de tal falta infringe además los artículos 12, 15, 17, 206, 246,
509, 455, 506, 507 y 509 eiusdem. Dista, pues, el fallo de Juez Superior
recurrido de una precisa síntesis de los términos en que fue planteada la
acción, adolece de las motivaciones de derecho en que fundamentó su criterio,
omite la prueba del Cotejo evacuada por la actora, decidió ambiguamente sin
determinar con claridad sobre que cosa u objeto recayó la decisión y su
sentencia carece de fecha cierta de publicación.
...omissis...
En su decisión el Juez Superior no solamente comete
errores al expresarse someramente sobre el caso, sino que desconoce el
contenido y alcance de la obligación asumida por la demandada al ignorar por
completo los medios probatorios utilizados por la actora. Al ignorar el Juez
Superior la evacuación de la prueba fundamental de la Actora como fue el
informe pericial practicado por los Expertos que cursa a los folios del 37 al
40 del expediente, quienes determinaron que la firma que desconoce la demandada
como suya en la Letra de Cambio accionada es de su puño y letra, deja
totalmente indefensa a la actora a sabiendas que ante tan temerario
desconocimiento de la demandada, se revierte la carga de la prueba.
...omissis...
La Doctrina del Tribunal Supremo ha sido
reiterativa al señalar que la representación sin poder debe hacerse valer en
forma expresa y no surge en forma espontánea sino desde el momento en que ella
es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo. El Juez
Superior no solamente desacató dicho principio sino que ni corrigió ni tomó las
medidas necesarias por las faltas cometidas por el abogado de la demandada,
incurriendo en ellas al darle validez a las fraudulentas pretensiones ejercidas
por el Abogado de la demandada cuyo ánimo de burlar la responsabilidad de su
patrocinada ante la justicia es evidente...”.
Para
decidir, la Sala observa:
Del examen de esta denuncia se desprende
la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con su carga de
expresar las razones que demuestran los vicios invocados, pues sólo señaló la
infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil,
pero en su desarrollo denuncia, además, la infracción de los ordinales 3, 4, 5
y 6 del artículo 243 del mismo código, y 17, 206, 246, 445, 506 y 507 eiusdem,
de una manera tan vaga, general e imprecisa, mezclando en una misma denuncia
errores por defecto de actividad con errores de juzgamiento, que la Sala no
puede entender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad
del fallo, lo que equivale a la inexistencia de la fundamentación requerida
para entrar a conocer de la denuncia presentada.
El artículo 317 eiusdem, establece
que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo orden,
los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se
recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del
artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los
casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las
razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o
aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el
tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la
controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de
dichas normas.
De acuerdo con la norma antes
transcrita, el formalizante debió razonar cada una de las infracciones
denunciadas en forma clara y precisa, de forma separada, y relacionar en su
denuncia los hechos con el contenido de las normas supuestamente quebrantadas.
Por tanto, al ser carga del formalizante el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 317 eiusdem, esta Sala no puede suplir las
deficiencias y la falta de fundamentos del escrito de formalización presentado.
Esta Sala, en sentencia N° 120, de
fecha 18 de marzo de 1999, caso Félix Romero y otros c/ Fundación para la
Transferencia del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas,
señaló:
“...La
fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de
infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone
al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario
debe ser un molde de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de
nulidad que se propone contra la sentencia que se considera infractora de la
ley.
La reiterada
doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal tiene establecido que
cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura:
a) Cita de la
causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
b) Indicación de los
preceptos legales infringidos.
c) Razonamiento o motivación que explique la infracción
legal.
Si los artículos denunciados son distintos unos de
los otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el
precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido
por el recurrente, ya que no es misión de la Corte establecer esta conexión, ni
puede suplirla en ningún caso.
Es indispensable que el formalizante fundamente
cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en
imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden
infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción,
señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De
tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las
disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta
indispensable relacionar las mismas con
las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es
principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser
individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el
razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...” (Subrayado y
negrillas de la Sala).
Con base en los motivos y la
jurisprudencia antes señalados, la Sala desecha la denuncia por falta de
fundamentación, y así se decide.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú
N I C O
De conformidad con el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 509 eiusdem, con la
siguiente argumentación:
“...Quebrantamientos
y omisiones del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
por haberlo infringido la superioridad recurrida con la expresa violación de
los artículos 12, 15 y 509 ejusdem.
En
el presente caso, el Juez Superior para
decidir, basó su apreciación en la errónea reposición del entonces Juez de la
causa, reposición ésta que fue solicitada fraudulentamente por el Abogado de la
demandada quien no tenía la representación que se atribuía, alegándola además
extemporáneamente por cuanto la prueba de Cotejo ya había sido evacuada y cuyos
resultados constan a los folios del 37 al 40 favorables a la demandante. Esa
errónea interpretación que se hace del artículo 206 en concordancia con el
artículo 211 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar y ratificar la
ilegal Reposición acordada por la Primera Instancia, vulnera el criterio del
juez superior pues en vez de ordenar reponer la causa en su fallo definitivo,
hoy recurrido, confirma la misma para sustentar el criterio de declarar nulas
todas las actuaciones del cotejo y por ende el informe consignado por los
expertos. Es así como se pretende dejar firme el desconocimiento de la firma de
la Letra de Cambio y declarar sin lugar la demanda ignorando por completo la
prueba del cotejo evacuada. Si la sentencia del Juez Superior está sustentada
en el fallo de una interlocutoria dictada por él mismo que corre a los folios
que van desde 171 al 174 del expediente la cual confirma la Reposición que
ordenó el aquo (sic) ya después de publicada la sentencia definitiva de este
último, debió entonces el Juez Recurrido (sic), hacer valer la Reposición
planteada, debió ordenar que se repusiera la causa a los fines de solventar la
situación jurídica infringida que a su criterio invalidó el acto del Cotejo
concediendo las prórrogas de los lapsos para su cumplimiento, pero nunca usar
la Reposición como el medio que sustente el absurdo criterio esgrimido...
omissis... Dicho criterio obvia por completo la evacuación de la Prueba de
Cotejo promovida por la actora por lo que evidentemente la dejó indefensa. Dejo
así denunciado el error del Juez Superior Recurrido (sic) contemplado en el
ordinal 2º del artículo 313 del CPC que lo hace incurrir en una irregularidad
procesal por la equivocada interpretación dada al artículo 206 y por
inobservancia de los preceptos legales ya señalados que vician el proceso...”.
Para
decidir, la Sala observa:
Al igual que la redacción de la única
denuncia por defecto de actividad, la Sala observa que en ésta el formalizante no cumplió
con su carga de expresar las razones que demuestran los vicios invocados, pues
sólo señaló la infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, pero en su desarrollo alega la infracción por errónea
interpretación del artículo 206 del mismo Código de una manera tan vaga,
general e imprecisa, mezclando en ella errores de juzgamiento con errores por
defecto de actividad, que la Sala no puede entender cuál es el motivo concreto
por el cual solicita la nulidad del
fallo. En efecto, por una parte pareciera que se le imputa a la recurrida el
vicio de silencio de una prueba de cotejo, pero por la otra se denuncia la
errónea interpretación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
fundamentada en un supuesto quebrantamiento de formas procesales en menoscabo
del derecho de defensa por parte del Juez de Alzada, que no se entiende si lo
fue por reposición preterida o por reposición mal decretada, y que en todo caso
es motivo de una denuncia por defecto de actividad y no por infracción de ley.
Lo anterior equivale, por la misma
motivación señalada por la Sala al analizar única denuncia por defecto de
actividad, a inexistencia de la fundamentación requerida para que la Sala entre
a conocer del planteamiento del formalizante. En consecuencia, se desestima la
presente denuncia, por falta de fundamentación. Así se establece.
D E C I
S I Ó N
En
fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por
la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva
dictada en fecha 9 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede
en Ciudad Bolívar.
Se
condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de
la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los treinta ( 30
) días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO