SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio de cobro de bolívares seguido mediante el procedimiento intimatorio por la ciudadana CLAUDIA PEREIRA, representada judicialmente por los abogados Graciela Marcano López, Carlos José Oxford Medina y Gilumar Milano Martínez, contra la ciudadana ADALGIZA RIVERO representada judicialmente por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 09 de mayo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocando, en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior sentencia la parte actora anunció recurso de casación en fecha 28 de junio de 2001, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de julio de 2001.

 

El día 26 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala del asunto, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 27 de septiembre de 2001 fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito de formalización del recurso de casación anunciado. No hubo impugnación.

 

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidirlo, pasa esta Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

     

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

Ú N I C O

 

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 12, 15 y 509 eiusdem, con la siguiente argumentación:

 

“...En el fallo que se recurre, el Juez Superior no dio cumplimiento a lo ordenado en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 243 del CPC, y de su apreciación sobre el caso se desprende su escasa interpretación jurídica en detrimento de los derechos de la actora. Como consecuencia de tal falta infringe además los artículos 12, 15, 17, 206, 246, 509, 455, 506, 507 y 509 eiusdem. Dista, pues, el fallo de Juez Superior recurrido de una precisa síntesis de los términos en que fue planteada la acción, adolece de las motivaciones de derecho en que fundamentó su criterio, omite la prueba del Cotejo evacuada por la actora, decidió ambiguamente sin determinar con claridad sobre que cosa u objeto recayó la decisión y su sentencia carece de fecha cierta de publicación.

 

               ...omissis...

 

En su decisión el Juez Superior no solamente comete errores al expresarse someramente sobre el caso, sino que desconoce el contenido y alcance de la obligación asumida por la demandada al ignorar por completo los medios probatorios utilizados por la actora. Al ignorar el Juez Superior la evacuación de la prueba fundamental de la Actora como fue el informe pericial practicado por los Expertos que cursa a los folios del 37 al 40 del expediente, quienes determinaron que la firma que desconoce la demandada como suya en la Letra de Cambio accionada es de su puño y letra, deja totalmente indefensa a la actora a sabiendas que ante tan temerario desconocimiento de la demandada, se revierte la carga de la prueba.

 

               ...omissis...

 

La Doctrina del Tribunal Supremo ha sido reiterativa al señalar que la representación sin poder debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea sino desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo. El Juez Superior no solamente desacató dicho principio sino que ni corrigió ni tomó las medidas necesarias por las faltas cometidas por el abogado de la demandada, incurriendo en ellas al darle validez a las fraudulentas pretensiones ejercidas por el Abogado de la demandada cuyo ánimo de burlar la responsabilidad de su patrocinada ante la justicia es evidente...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Del examen de esta denuncia se desprende la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con su carga de expresar las razones que demuestran los vicios invocados, pues sólo señaló la infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero en su desarrollo denuncia, además, la infracción de los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 243 del mismo código, y 17, 206, 246, 445, 506 y 507 eiusdem, de una manera tan vaga, general e imprecisa, mezclando en una misma denuncia errores por defecto de actividad con errores de juzgamiento, que la Sala no puede entender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que equivale a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer de la denuncia presentada.

El artículo 317 eiusdem, establece que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo orden, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

De acuerdo con la norma antes transcrita, el formalizante debió razonar cada una de las infracciones denunciadas en forma clara y precisa, de forma separada, y relacionar en su denuncia los hechos con el contenido de las normas supuestamente quebrantadas. Por tanto, al ser carga del formalizante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, esta Sala no puede suplir las deficiencias y la falta de fundamentos del escrito de formalización presentado.

 

Esta Sala, en sentencia N° 120, de fecha 18 de marzo de 1999, caso Félix Romero y otros c/ Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

 

 

“...La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un molde de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra la sentencia que se considera infractora de la ley.

 

La reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura:

 

a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

b) Indicación de los preceptos legales infringidos.

 

c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

 

Si los artículos denunciados son distintos unos de los otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Corte establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso.

 

Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable  relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

Con base en los motivos y la jurisprudencia antes señalados, la Sala desecha la denuncia por falta de fundamentación, y así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

 

      De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 509 eiusdem, con la siguiente argumentación:

 

“...Quebrantamientos y omisiones del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por haberlo infringido la superioridad recurrida con la expresa violación de los artículos 12, 15 y 509 ejusdem.

 

En el presente caso,  el Juez Superior para decidir, basó su apreciación en la errónea reposición del entonces Juez de la causa, reposición ésta que fue solicitada fraudulentamente por el Abogado de la demandada quien no tenía la representación que se atribuía, alegándola además extemporáneamente por cuanto la prueba de Cotejo ya había sido evacuada y cuyos resultados constan a los folios del 37 al 40 favorables a la demandante. Esa errónea interpretación que se hace del artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar y ratificar la ilegal Reposición acordada por la Primera Instancia, vulnera el criterio del juez superior pues en vez de ordenar reponer la causa en su fallo definitivo, hoy recurrido, confirma la misma para sustentar el criterio de declarar nulas todas las actuaciones del cotejo y por ende el informe consignado por los expertos. Es así como se pretende dejar firme el desconocimiento de la firma de la Letra de Cambio y declarar sin lugar la demanda ignorando por completo la prueba del cotejo evacuada. Si la sentencia del Juez Superior está sustentada en el fallo de una interlocutoria dictada por él mismo que corre a los folios que van desde 171 al 174 del expediente la cual confirma la Reposición que ordenó el aquo (sic) ya después de publicada la sentencia definitiva de este último, debió entonces el Juez Recurrido (sic), hacer valer la Reposición planteada, debió ordenar que se repusiera la causa a los fines de solventar la situación jurídica infringida que a su criterio invalidó el acto del Cotejo concediendo las prórrogas de los lapsos para su cumplimiento, pero nunca usar la Reposición como el medio que sustente el absurdo criterio esgrimido... omissis... Dicho criterio obvia por completo la evacuación de la Prueba de Cotejo promovida por la actora por lo que evidentemente la dejó indefensa. Dejo así denunciado el error del Juez Superior Recurrido (sic) contemplado en el ordinal 2º del artículo 313 del CPC que lo hace incurrir en una irregularidad procesal por la equivocada interpretación dada al artículo 206 y por inobservancia de los preceptos legales ya señalados que vician el proceso...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Al igual que la redacción de la única denuncia por defecto de actividad, la Sala observa que en ésta el formalizante no cumplió con su carga de expresar las razones que demuestran los vicios invocados, pues sólo señaló la infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero en su desarrollo alega la infracción por errónea interpretación del artículo 206 del mismo Código de una manera tan vaga, general e imprecisa, mezclando en ella errores de juzgamiento con errores por defecto de actividad, que la Sala no puede entender cuál es el motivo concreto por el cual  solicita la nulidad del fallo. En efecto, por una parte pareciera que se le imputa a la recurrida el vicio de silencio de una prueba de cotejo, pero por la otra se denuncia la errónea interpretación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en un supuesto quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa por parte del Juez de Alzada, que no se entiende si lo fue por reposición preterida o por reposición mal decretada, y que en todo caso es motivo de una denuncia por defecto de actividad y no por infracción de ley.

 

Lo anterior equivale, por la misma motivación señalada por la Sala al analizar única denuncia por defecto de actividad, a inexistencia de la fundamentación requerida para que la Sala entre a conocer del planteamiento del formalizante. En consecuencia, se desestima la presente denuncia, por falta de fundamentación. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

 

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los     treinta     ( 30  ) días del mes   de       mayo     de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ                       

 

Magistrado,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº 2001-000611